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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre los requisitos a valorar para adoptar, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 Abr. 2013, rec. 2525/2011

La Sala  Primera del Tribunal Supremo ha fijado  doctrina en torno a la interpretación  de los apartados 5,6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir  y valorarse para que pueda adoptarse, en  interés del menor, el régimen de guarda  y custodia  compartida.

La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adoptación del régimen de guarda  y custodia  compartida ya no dependente del informe favorable  del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha custodia compartida no es lo excepcional, sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues "el mantenimiento de la postestada conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres".

Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van  a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los  progenitores de sus deberes em relación con los hijos  y el respeto mutuo de sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permite a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica  pueda ser más compleja que la que se lleve a cabo cuando  los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo  92 no permite concluir que se trate  de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá  de considerarse  normal en incluso  deseable , porque permite que sea progenitores, aun  en situaciones  de crisis , siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

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Sergio Martínez Pérez

Abogado Torrejón de Ardoz

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