Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Sentencia de 30 Abr. 2013, rec. 988/2012
Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, pos sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de un anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya puesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de este clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos. El tratamiento jurídico de todos los hijos debe ser exactamente el mismo, y no existe un crédito preferente de favor de los hijos nacidos en la primitiva unión respecto de los habido de otra posterior. Pero debe conocerse cuál es el caudal y medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, ya que ambos progenitores deben contribuir al sostén de los hijos comunes.